Planificación Fiscal – Impuesto A Las Ganancias E Impuesto Sobre Los Bienes Personales – Personas Humanas – Período Fiscal 2025
A continuación, compartimos una serie de aspectos que conviene evaluar antes del 31 de diciembre de 2025, con el propósito de optimizar la determinación del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al período fiscal 2025 para las personas humanas.
Impuestos a las Ganancias
A- Renta Financiera
1) Ganancias de capital: oportunidad de compensación antes del cierre del ejercicio:
La pérdida originada por la enajenación de valores de fuente extranjera —tales como títulos públicos, acciones, obligaciones negociables u otros instrumentos financieros— puede compensarse con las ganancias de capital obtenidas dentro del mismo período fiscal, conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto a las Ganancias. Sin embargo, el Decreto Reglamentario dispone que dicha pérdida no será deducible cuando, dentro de las 72 horas anteriores o posteriores a la pérdida, el contribuyente adquiera valores de naturaleza sustancialmente similar, atendiendo a factores como la entidad emisora, la moneda, el plazo y la tasa de interés. En tal caso, la pérdida deberá adicionarse al costo de adquisición del nuevo valor.
Por lo tanto, resulta recomendable revisar la composición de la cartera de inversiones antes del cierre del ejercicio fiscal e identificar aquellos activos que registren pérdidas potenciales, a fin de evaluar su enajenación o mantenimiento, procurando respetar el intervalo temporal de 72 horas establecido por la norma para asegurar la validez de las compensaciones.
2) Enajenación anticipada vs. espera de la amortización (títulos del exterior):
Cuando se opta por enajenar un título emitido por una entidad del exterior antes de su vencimiento, el resultado obtenido se considera ganancia de capital y tributa a la alícuota cedular del 15%, conforme a lo previsto en el artículo 90.6 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Por el contrario, si se mantiene el título hasta su amortización, el importe percibido reviste el carácter de interés o rendimiento, integrándose a la base general sujeta a la escala progresiva (cuya alícuota máxima alcanza el 35%).
En la práctica, se entiende que la operación califica como venta —y no como amortización— cuando la enajenación se realiza hasta 15 días antes del vencimiento del título. Superado ese plazo, el fisco presume que la percepción corresponde al cobro del capital o rendimiento, con el consecuente tratamiento como renta de fuente extranjera gravada por escala.
Por ello, analizar oportunamente la posibilidad de anticipar la venta de determinados instrumentos puede resultar una herramienta eficaz de planeamiento fiscal, especialmente en carteras con títulos próximos al vencimiento y con rentas de bajo rendimiento nominal.
3) Bonos soberanos de Brasil y aplicación del convenio para evitar la doble imposición:
El Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Argentina y Brasil limita —o incluso exime— en Argentina la imposición sobre los intereses derivados de bonos emitidos por el Estado brasileño, incluyendo los bonos soberanos de los distintos niveles gubernamentales (federal, estaduales o municipales), así como los emitidos por entidades autárquicas o de derecho público. En estos casos, los intereses percibidos podrían gozar de exención o reducción de la retención, según lo previsto en el artículo correspondiente del tratado.
Distinto es el tratamiento de la ganancia de capital por la venta de dichos bonos, la cual no se asimila al interés y, por tanto, se encuentra alcanzada por la alícuota cedular del 15%, conforme a la Ley del Impuesto a las Ganancias.
4) Instrumentos emitidos en Bolivia y aplicación del convenio para evitar la doble imposición:
En virtud del Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Argentina y Bolivia, los intereses y las ganancias de capital provenientes de bonos soberanos emitidos por el Estado boliviano, así como de títulos corporativos emitidos por entidades residentes en Bolivia, no se encuentran alcanzados por el Impuesto a las Ganancias en Argentina.
Asimismo, dichos instrumentos también se encuentran exentos del Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre que el beneficiario pueda acreditar la residencia y la fuente de las rentas conforme a las disposiciones del tratado.
En consecuencia, la tenencia o enajenación de estos títulos puede constituir una alternativa eficiente desde el punto de vista fiscal, por lo que resulta aconsejable verificar el encuadre del emisor y la documentación respaldatoria que permita invocar adecuadamente los beneficios del convenio ante eventuales requerimientos de la autoridad tributaria.
5) Certificados representativos de acciones del país y/o del exterior (ADR y CEDEAR):
La venta de CEDEAR —certificados emitidos y negociados en Argentina que representan acciones de sociedades extranjeras— no se encuentra alcanzada por el Impuesto a las Ganancias. Este tratamiento surge de lo dispuesto en el artículo 20, inciso w) de la Ley del Impuesto a las Ganancias y su reglamentación.
En cambio, la venta de ADR —certificados representativos de acciones argentinas que cotizan en mercados del exterior— sí se encuentra gravada a la alícuota cedular del 15%. En este caso, el costo de adquisición puede ajustarse por inflación desde el mes de compra hasta el de venta (si la adquisición fue con posterioridad al 01 de enero de 2018), y la ganancia debe determinarse en pesos, por lo que las diferencias de cambio resultan imponibles.
Ello difiere del tratamiento aplicable a la venta directa de acciones del exterior, que se calcula en moneda extranjera sin exposición al tipo de cambio nominal.
Por lo tanto, mantener una trazabilidad completa de las operaciones y sus costos históricos resulta esencial para evitar contingencias y optimizar la base gravada, en particular en escenarios de baja volatilidad cambiaria o apreciación del peso frente al dólar.
6) Instrumentos locales con tratamiento fiscal preferencial:
Determinados instrumentos financieros emitidos en el país —como los títulos públicos nacionales, provinciales o municipales, las obligaciones negociables colocadas por oferta pública y las acciones que coticen en mercados autorizados— conservan exenciones o alícuotas reducidas en el marco de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
El tratamiento impositivo depende de diversos factores, entre ellos la naturaleza de la renta (rendimiento o resultado por venta), el período fiscal, y el encuadre normativo aplicable.
Así, mientras algunos instrumentos gozan de exención total —como los títulos públicos argentinos en poder de personas humanas residentes—, otros tributan al 15% sobre el resultado obtenido por la compraventa, o bien integran la escala progresiva general cuando se trata del cobro de rendimientos o intereses.
Es importante destacar que no todos los activos financieros locales están exentos, ya que la vigencia de los beneficios depende de requisitos específicos, tales como la colocación por oferta pública, la negociación en mercados regulados y, en ciertos casos, el perfil del inversor. Por ello, resulta indispensable verificar caso por caso el régimen vigente y su adecuación a las condiciones particulares de cada instrumento antes del cierre del ejercicio.
7) Inversiones en Sociedades de Garantía Recíproca (SGR):
Las inversiones en Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) antes del 31 de diciembre –aportes al fondo de riesgo– pueden computarse como concepto deducible en el Impuesto a las Ganancias, siempre que se cumplan las condiciones establecidas por la normativa vigente (Ley 24.467 y su reglamentación).
El importe invertido resulta deducible en el ejercicio fiscal en que se efectúa el aporte, en la medida en que los fondos permanezcan en la SGR por el plazo mínimo legal y se encuentren efectivamente aplicados a operaciones de garantía para pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs).
B- Gastos Deducibles
Los gastos deducibles son aquellos que guardan una relación directa y necesaria con la obtención, mantenimiento o conservación de las ganancias gravadas.
En el caso de profesionales y autónomos en general, ciertas erogaciones personales pueden reconocerse como deducciones admitidas cuando resultan indispensables para el ejercicio de la actividad. Entre ellas se destacan los gastos de representación (por ejemplo, reuniones con clientes o participación en eventos vinculados a la profesión), vestimenta específica o de uso exclusivo para la tarea profesional, maquillaje o presentación personal en actividades públicas, cursos de capacitación y actualización profesional, y la adquisición de herramientas de trabajo tales como notebooks, tablets o software especializado.
Cada gasto debe estar debidamente documentado y contar con comprobante fiscal válido, demostrando su vinculación directa con la actividad generadora de renta. El adecuado registro y clasificación de estos conceptos permite optimizar la determinación del impuesto y evitar ajustes por parte de la administración tributaria.
C- Imputación de la renta
Las rentas derivadas del trabajo personal -en particular las comprendidas en la cuarta categoría- y las provenientes o derivadas de capitales invertidos, ya sea por rendimientos financieros o por colocación de fondos -en particular las comprendidas en la segunda categoría-, se imputan al período fiscal 2025 siempre que hayan sido percibidas, directa o indirectamente, hasta el 31 de diciembre de dicho año.
Cuando la percepción se produzca con posterioridad a esa fecha, la renta formará parte del ejercicio fiscal siguiente.
A los fines fiscales, se considera percepción indirecta cuando el importe se encuentra disponible para el contribuyente, aun cuando éste no lo haya efectivizado en su cuenta, y el mismo se capitalice, reinvierta o se aplique a la adquisición de nuevos instrumentos financieros o activos. En tales casos, el hecho imponible se configura al momento en que la renta se incorpora al patrimonio del contribuyente, aun sin haberse materializado su cobro en dinero.
Por ello, resulta recomendable revisar la fecha de liquidación y acreditación efectiva de los rendimientos financieros o laborales.
D- Crédito de Impuestos
Los impuestos análogos pagados en el exterior pueden computarse en la liquidación anual del tributo siempre que se cumplan con las siguientes condiciones:
- Residencia: Solo los residentes argentinos pueden computar impuestos análogos pagados en el exterior.
 - Límite cuantitativo: El crédito no puede exceder el incremento de la obligación fiscal argentina derivado de incluir la renta extranjera.
 - Fuente extranjera: El impuesto debe corresponder a ganancias de fuente extranjera, salvo excepciones como el régimen de la Economía del Conocimiento.
 - Gravamen análogo: Debe tratarse de un tributo que grave la renta neta y permita deducir costos y gastos relevantes. Incluye retenciones en carácter de pago único y definitivo.
 - Renta real o presunta: Se admiten impuestos determinados sobre rentas efectivas o presuntas, siempre que sean de carácter nacional.
 - De orden nacional: No se aceptan tributos provinciales o locales del país extranjero (por ejemplo, estatales en EE.UU.).
 - Pago efectivo: El impuesto debe estar efectivamente ingresado al fisco extranjero y documentado. No se computan exenciones o devoluciones posteriores.
 - Conversión: Se convierte a pesos al tipo comprador del Banco Nación del día del pago.
 - Imputación temporal: El crédito se computa en el ejercicio en que el impuesto fue pagado, salvo en estructuras transparentes o establecimientos permanentes donde se admite computarlo con las rentas que lo originan si el pago ocurrió antes del vencimiento local.
 - Caducidad: Si no se utiliza totalmente, puede trasladarse hasta cinco ejercicios fiscales posteriores.
 
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Los contribuyentes que “no” hubieran adherido al Régimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales deberán observar los puntos siguientes a los fines de optimizar el monto del tributo.
Los que hubieran adherido, sugerimos revisar las donaciones recibidas durante el período fiscal en curso a los fines de ingresar el impuesto complementario en caso de corresponder.
- FOTO PATRIMONIAL” AL 31 DE DICIEMBRE 2025:
- Invertir en activos exentos o de menor exposición fiscal (títulos públicos, ONs en pesos, FCI calificados).
 - Diferir ventas de activos significativos para el año 2026.
 - Cancelar deudas antes del cierre para disminuir activos gravados.
 - Revisión de participaciones societarias: las acciones de sociedades locales tributan el 0,5% como responsable sustituto. Las del exterior a la alícuota correspondiente al sujeto.
 - Evaluación de las tenencias en CEDEAR, ADR y fideicomisos: impacto de la localización del emisor.
 
 - EXENCIONES RELEVANTES PARA PERSONAS HUMANAS
- Títulos públicos nacionales, provinciales y municipales.
 - Depósitos en instituciones financieras en pesos o dólares, en caja de ahorro o plazos fijos, bajo Ley 21.526.
 - Obligaciones negociables en pesos emitidas por oferta pública y destinadas a inversión productiva (Ley 23.576, art. 36).
 - Instrumentos productivos y fondos comunes de inversión con activos subyacentes integrados en al menos 75% por instrumentos exentos (títulos, depósitos, ONs, etc.). ARCA emite listado de FCI beneficiados.
 - Planes de seguro de retiro, en particular, las cuentas individuales de capitalización sujetas al control de la SSN.
 - Inmuebles rurales, cualquiera sea su destino.
 - Criptoactivos y activos digitales – Doctrina reciente (Dictámenes DIALIR 175/2019 y 2/2022) que los reubica como bienes gravados, al encuadrarlos en el art. 19 inc. j).
 - Activos amparados por convenios para evitar la doble imposición (CDI) – Ejemplo: títulos emitidos por Bolivia, cuando el tratado asigna potestad exclusiva al Estado de la fuente.
 
 
Los inmuebles destinados a locación para casa-habitación, con contratos debidamente registrados, cuando el valor de cada propiedad no supere el mínimo no imponible correspondiente a casa-habitación.
