Impuestos Nacionales
D. N° 652/24. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. MODIFICACIONES. REGLAMENTACIÓN. (B.O. 22/07/2024).
Establece precisiones respecto a las modificaciones introducidas al Impuesto a las Ganancias en el marco de la L. N° 27.743 (informada en nuestra A.F. N° 2-2024).
DEDUCCIÓN ESPECIAL – SAC
Delega en la AFIP el procedimiento para determinar el modo en que los agentes de retención deberán considerar a los fines de la liquidación mensual del Impuesto a las Ganancias, la deducción especial incrementada con el adicional de la deducción especial de la doceava parte del total de las deducciones personales que tenga derecho el contribuyente (mínimo no imponible, cónyuge, hijos y deducción especial) que se desempeñe en cargos públicos, bajo relación de dependencia y para las jubilaciones, pensiones, etc., con el fin de atemperar el efecto del aguinaldo (SAC) alcanzado por el gravamen.
Asimismo, dispone que la AFIP también deberá establecer la modalidad de cálculo de todas las deducciones personales a los fines de que los agentes de retención dividan el SAC por 12 y añadan la doceava (1/12) parte de dicho ingreso a la remuneración de cada mes del año.
MECANISMO DE ACTUALIZACIÓN
Los montos previstos para las deducciones personales (art. 30) se ajustarán semestralmente, a partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses enero y julio, por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice (para enero: semestre julio a diciembre; y para julio: semestre enero a junio).
Siendo ello así, para los sujetos que se desempeñe en cargos públicos, bajo relación de dependencia y para las jubilaciones, pensiones, etc. La determinación de las retenciones del gravamen se realizará:
- Por las sumas percibidas durante el primer semestre de cada año fiscal: considerando los montos de las deducciones personales (artículo 30°) y la escala del artículo 94° de la Ley del IG, que tengan efectos a partir del 1° de enero del período fiscal de que se trate.
- Por las sumas percibidas durante el segundo semestre de cada año fiscal: considerando los montos las deducciones personales (artículo 30°) y la escala del artículo 94° de la Ley del IG, que tengan efectos a partir del 1° de julio del período fiscal de que se trate, resultando aplicable la doceava (1/12) parte de los mencionados importes, acumulados a cada uno de los meses del referido segundo semestre.
Aclara que, al momento de efectuar la liquidación anual, el agente de retención efectuará la devolución del impuesto retenido en exceso durante el primer semestre de cada año fiscal, con motivo de las actualizaciones.
Por su parte, dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas que determinen el Impuesto a las Ganancias presentando sus declaraciones juradas personales, deberán considerar las deducciones personales (artículo 30°) y la escala del artículo 94° de la Ley del IG que tengan efectos a partir del 1° de julio del período fiscal por el cual se determina el impuesto y se presenta tal declaración jurada.
Finalmente, y de manera excepcional, establece que con efectos a partir del 01/012025, las deducciones personales (artículo 30°) y la escala del artículo 94° de la Ley del IG se actualizarán por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente a los meses septiembre a diciembre de 2024, inclusive.
REMUNERACIONES
Establece que quedan exceptuadas del tributo las ganancias derivadas de ingresos personales que obtengan los sujetos alcanzados por el Régimen Especial Fiscal y Aduanero para Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud (L. N° 19.640).
Asimismo, quedan exceptuados de considerarse ingresos gravados por el Impuesto a las Ganancias, el adicional remunerativo para el personal civil y militar por prestaciones en la Antártida Argentina. Ello así, por considerarse comprendidas en las deducciones por movilidad, viático y otras compensaciones.
DEDUCCIÓN POR ALQUILERES DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA
Con efectos a partir del año fiscal 2023, dispone que los inquilinos y propietarios podrán computar la deducción del 10% de los alquileres de viviendas pagados en un año siempre que los contratos se encuentren debidamente registrados según prevea la AFIP.
En tal sentido, aclara que, en caso de que existan varios inquilinos y/o varios condóminos propietarios, el importe a deducir por todos ellos no podrá superar el 10% de las sumas pagadas.
ACTIVIDAD PETROLERA. PERSONAL DE POZO.
Define el término “personal de pozo” a los fines de acceder al beneficio de determinados conceptos excluidos del Impuesto a las Ganancias por aplicación de la L. N° 26.176, limitando su alcance para quienes se desempeñen habitual y directamente en:
- Exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña y
- tareas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento, reparación, intervención, producción, servicios de operaciones especiales y servicios de ecología y medioambiente en los pozos petrolíferos o gasíferos.
- Operación y mantenimiento de instalaciones que sean necesarias para la producción de hidrocarburos y
- Labores que fueran necesarias para la exploración y producción de hidrocarburos.
IMPLEMENTACIÓN DEL CAMBIO DE RÉGIMEN DE RETENCIÓN
A los fines de proceder con la nueva normativa del Régimen de Retención, los agentes deberán seguir los siguientes pasos:
- Determinar el impuesto correspondiente al período que comprende los ingresos percibidos entre el 01/01/2024 y los devengados hasta el 30/06/2024, ambas fechas inclusive, considerando las modificaciones implementadas la L. N° 27.743.
- De la suma resultante computará como pago a cuenta:
- El gravamen retenido durante ese lapso
- Una deducción especial por un monto equivalente a la diferencia de impuesto a ingresar en dicho período (neta del pago a cuenta)
- La determinación será igual a CERO (0)
Siendo ello así, dispone que tanto el pago a cuenta como la deducción especial deberán computarse en las liquidaciones mensuales del impuesto del año fiscal 2024 según pautas que determine la AFIP y cualquier ajuste posterior que se produzca, deberá computarse en oportunidad de realizarse la liquidación anual.
Finalmente, aclara que cuando el cómputo del pago a cuenta arroje una suma retenida en exceso entonces no deberá adicionarse la deducción especial y la devolución se llevará a cabo en los términos y condiciones que indique la AFIP.
VIGENCIA: A PARTIR DEL 22/07/2024 Y DE APLICACIÓN A PARTIR DEL AÑO FISCAL 2024, INCLUSIVE, EXCEPTO LAS DISPOSICIONES REFERIDAS A LA DEDUCCIÓN DEL 10% DEL ALQUILER DESTINADO A CASA HABITACIÓN CUYA VIGENCIA ES A PARTIR DEL AÑO FISCAL 2023.
D. N° 658/24. MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. REGLAMENTACIÓN. (B.O. 15/07/2024).
En el marco del Impuesto al Valor Agregado (IVA), reglamenta el Título VII de la L. N° 27.743 (informada en nuestra A.F. N° 2-2024) por medio de la cual estableció un Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor y brinda ciertas pautas al mecanismo de actualización allí dispuesto.
DISCRIMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LAS FACTURAS
En virtud de lo previsto por el artículo 39° de la ley de IVA, que ahora exige que los responsables inscriptos detallen el impuesto en las facturas para ventas a consumidores finales, así como en las operaciones exentas y las realizadas por pequeños contribuyentes inscritos en el Monotributo, dispone que no deberán discriminar otros impuestos sobre los que no pese una obligación concreta.
ENTIDADES DE ASISTENCIA SANITARIA, MÉDICA Y PARAMÉDICA. PREPAGAS.
Adecua la modalidad en que las entidades de asistencia sanitaria, médica y paramédica, cooperativas, mutuales y prepagas que tengan incorporados a sus servicios planes de reintegro, efectúen el cómputo de crédito fiscal de IVA sobre el mismo que le hubiera sido facturado al beneficiario del plan en la proporción que represente el reintegro sobre el total de la factura o documento equivalente emitido por el prestador.
A dicho efecto, prevé que el computo resultará procedente en tanto se verifique lo siguiente:
- el reintegro corresponda a una prestación gravada por el IVA,
- el prestador revista la calidad de responsable inscripto y
- el prestatario, la de consumidor final.
Asimismo, aclara que en la factura o documento equivalente que se emita -en la que deberá figurar discriminado el gravamen-, deberán constar los datos correspondientes a la entidad ante la que deberá presentarse para obtener el reintegro, la que deberá conservar la misma en su poder a efectos de respaldar la procedencia del cómputo del crédito fiscal.
Finalmente, establece que, el referido reintegro, será hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre el monto efectivamente reintegrado, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente al momento de la facturación por la suma de 100 más dicha alícuota. A estos efectos, aclara que se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que el reintegro opera en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado.
EDITORES DE DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES PERIÓDICAS
Dispone que la AFIP actualizará los límites de ventas para establecer las alícuotas de IVA aplicables a la producción editorial, locación de espacios publicitarios en diarios, revistas, ediciones digitales y publicaciones periódicas, tomando valores referenciales de acuerdo a la variabilidad de la calificación «Mediana Empresa Tramo 2. Servicios, a que se la R. N° 220/19 (informada en nuestro R.F. N°17-2019).
Aclara que la referida actualización se realizará en el mes siguiente a aquel en el que entre en vigencia cada modificación del mencionado límite de ventas, considerando la variación respecto de su importe inmediato anterior y los nuevos montos de facturación serán publicados por AFIP en su página web, surtiendo efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del mes inmediato siguiente al de la actualización que se realice, inclusive.
VIGENCIA: A PARTIR DEL 23/07/2024.
D. N° 661/24. RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. MODIFICACIONES. REGLAMENTACIÓN. (B.O. 24/07/2024).
Reglamenta los cambios introducidos en el Monotributos dispuestos por diversas Leyes, entre los cuales destacamos:
UNIDAD DE EXPLOTACIÓN
En el marco de la L. N° 27.737 (informada en nuestro R.F. N° 43-2023) mediante la cual se dispuso que la actividad de locación de inmuebles, con contratos debidamente registrados, se considera como una sola unidad de explotación independientemente de la cantidad de propiedades afectadas a la misma, aclara que se entiende que constituyen una sola unidad de explotación todos los bienes inmuebles que mantenga en locación el pequeño contribuyente, así como todos los condominios de bienes inmuebles en locación, sin importar su destino y siempre que la locación se respalde mediante contratos debidamente registrados en los términos que disponga la AFIP.
IMPUESTO INTEGRADO. EXENCIÓN.
Los ingresos que obtengan los pequeños contribuyentes provenientes exclusivamente de su condición de locadores de inmuebles -cualquiera sea su destino- estarán exentos de ingresar el impuesto integrado, siempre que la cantidad de inmuebles que mantengan en locación -incluyendo los que integren condominios por los que se haya adherido en forma individual- no exceda de 2 y se trate de contratos debidamente registrados. Aclara que la obtención de ingresos no computables como ingresos brutos a los fines del Monotributo no impedirá el goce de la mencionada exención.
REINGRESO AL MONOTRIBUTO
En el marco de la L. N° 27.743 (informada en nuestra A.F. N° 3-2024), dispone que los sujetos que hubiesen resultado excluidos del Monotributo o que hayan renunciado al Régimen con el fin de solicitar el alta en el Régimen General, con efectos a partir del 01/01/2024 y hasta el 31/07/2024, ambas fechas inclusive, podrán optar por adherirse nuevamente al Monotributo, en la medida en que cumplan con las condiciones requeridas en ese Régimen que rijan al 01/08/2024.
Adicionalmente, dispone que los sujetos que excedieron el límite máximo de ingresos de la categoría H, en el período comprendido entre el 01/01/2024 y el 31/07/2024, considerando los montos establecidos en la reforma implementada por la L. N° 27.743, tendrán por cumplidas sus obligaciones en el monotributo, en tanto hubieren ingresado los importes correspondientes a la categoría H, vigentes en ese período y siempre que sus ingresos no hubieran excedido el límite máximo correspondiente a la categoría K fijado por la nueva Ley.
Aclara que, en ningún caso, las disposiciones darán lugar al recupero de las sumas oportunamente abonadas.
PARÁMETROS. ACTUALIZACIÓN.
Los montos máximos de facturación y los distintos parámetros de las escalas, así como los importes del impuesto integrado a ingresar se actualizarán semestralmente a partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio. Dicho ajuste se efectuará considerando el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.
Siendo ello así, los montos actualizados surtirán efectos desde el primer día del primer mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización, inclusive.
VIGENCIA: A PARTIR DEL 23/07/2023.
R. (M.E) N° 590/24. MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES. RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN. PRECISIONES. (B.O. 19/07/2024).
En el marco de la L. N° 27.743 (informada en nuestra A.F. N° 2-2024) mediante la cual se estableció un Régimen de Regularización de Activos, establece precisiones respecto al destino a otorgar a los fondos exteriorizados mediante el régimen especial para el dinero en efectivo, en el país o en el exterior, que sea depositado o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos, el dinero depositado en cuentas bancarias del exterior y el derivado del producido de la enajenación, rescate o liquidación de títulos valores depositados en entidades del exterior, respectivamente.
En tal sentido, dispone que los fondos que se regularicen hasta el 30/09/2024 podrán regularizarse sin costo, si se mantiene el dinero en el sistema financiero hasta el 31/12/2025, o bien se lo invierte en los instrumentos financieros, finalidades e inversiones mencionados en la presente Resolución. Siendo ello así, tales fondos podrán destinarse para la suscripción o adquisición, según corresponda, de:
- Títulos públicos -títulos, bonos, letras y demás obligaciones- emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos que tengan por objeto el fomento de la inversión productiva, entendiéndose como tal a aquellos vehículos destinados, en el país, a la inversión y/o el financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos, inmobiliarios y/o de infraestructura, como así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, siempre que dichos instrumentos sean colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía.
- Cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 de Régimen Legal de Fondos Comunes de Inversión y sus modificatorias.
- Cuotapartes de fondos comunes de inversión del segundo párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificatorias, siempre que hubiesen sido colocadas por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores.
- Acciones colocadas por oferta pública con autorización de CNV,
- Obligaciones negociables a las que se refiere el artículo 36 de la ley 23.576 y sus modificaciones.
- Inversiones directas e indirectas en proyectos inmobiliarios que se inicien a partir del 08/07/2024, quedando comprendidos aquellos que posean un grado de avance inferior 50% de la finalización de la obra a ese momento.
VIGENCIA: A PARTIR DEL 19/07/2024.
R. (M.E) N° 613/24. MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES. RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN. PRECISIONES. MODIFICACIÓN. (B.O. 24/07/2024).
En el marco de la R. (ME) N° 590/24 (informada en el presente R.F.), aclara que dentro del alcance de inversiones en proyectos inmobiliarios queda comprendida la celebración de contratos de locación de obra o de similar naturaleza, para el caso de obras sobre inmueble propio con destino a fines industriales o productivos.
VIGENCIA: A PARTIR DEL 24/07/2024.
R. (ME) N° 617/24. PROCEDIMIENTO. SUSPENSIÓN DE JUICIOS DE EJECUCIÓN FISCAL Y EMBARGOS PARA DETERMINADOS CONTRIBUYENTES. (B.O. 25/07/2024).
Prorroga hasta el 31/12/2024 (antes, 31/07/2024), inclusive, el inicio de juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares, dispuesta por la R. (ME) N° 17/24 (informada en nuestro R.F. N° 7-2024) para los siguientes sujetos:
- Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- con “Certificado MiPyME” vigente al 31/01/2024 y que cuenten con la caracterización correspondiente en el “Sistema Registral”.
- Pequeños contribuyentes (personas humanas y sucesiones indivisas que se encuentren caracterizadas en el “Sistema Registral” con el código “547 – Pequeño Contribuyente”).
- Entidades sin fines de lucro que se encuentren registradas ante AFIP al 31/01/2024, bajo alguna de las formas jurídicas que se indican a continuación:
- Contribuyentes pertenecientes al sector de salud, cuya actividad económica principal declarada en el “Sistema Registral” se corresponda con alguna de las que se detallan en el Anexo que forma parte de la presente R.G. Aclara que tales contribuyentes serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “533 – Protección transitoria y Alivio Fiscal para el Sector Salud”, en función de la información proporcionada por el Ministerio de Salud de la Nación.
VIGENCIA: A PARTIR DEL 25/07/2024.
R.G. (AFIP) N° 5529/24. PROCEDIMIENTO. REGISTRO PÚBLICO DE BENEFICIARIOS FINALES. IMPLEMENTACIÓN. (B.O. 19/07/2024).
Implementa el “Registro Público de Beneficiarios Finales” con el fin de identificar a las personas humanas que posean participación, derechos de voto y/o ejerzan por cualquier otro medio el control directo/indirecto de una sociedad, persona jurídica u otras entidades contractuales o estructuras jurídicas.
A tales efectos, el Registro contendrá la información comprendida en los regímenes informativos vigentes de las R.G. (AFIP) N° 3312/12 (Fideicomisos financieros y no financieros constituidos en el país o en el exterior) y 4697/20 (Régimen de Información sobre Participaciones Societarias y de las Rentas Pasivas), como así también la proveniente de convenios de intercambio de información que se celebren con otros organismos públicos a tal fin.
Dispone que el presente Registro se conformará con la información de los beneficiarios finales considerando un umbral del 10% de la participación y/o de los derechos de voto. Aclara que tal umbral no corresponderá cuando se trate de entidades constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior que no hagan oferta pública de sus títulos valores.
Aclara que los servicios “Registro Público de Beneficiarios Finales – Organismos” y “Registro Público de Beneficiarios Finales – Contribuyentes” se encontrarán disponibles a partir de los 20 días hábiles contados desde la entrada en vigencia de la presente Resolución.
VIGENCIA: A PARTIR DEL 19/07/2024.
R.G. (AFIP) N° 5531/24. MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y JUBILACIONES. REGLAMENTACIÓN. (B.O. 25/07/2024).
Reglamenta las modificaciones establecidas por la L. N° 27.743 (informada en nuestra A.F. N° 2-2024) y el D. N° 652/24 (informado en el presente R.F.) en relación al régimen de retención del Impuesto a las Ganancias respecto de las rentas del personal en relación de dependencia, jubilaciones y cargos públicos, adecuando la R.G. (AFIP) N° 4003/17 (informada en nuestro R.F. N°11-2017).
Adicionalmente, establece disposiciones transitorias para las liquidaciones practicadas durante el primer semestre del 2024 para los beneficiarios alcanzados por el Impuesto Cedular y la actualización de las deducciones personales y la escala del gravamen a partir del mes de septiembre.
DEDUCCIONES Y TABLA DEL IMPUESTO. ACTUALIZACIÓN.
A los efectos de determinar el importe a retener, prevé que los montos de las deducciones personales previstas en el artículo 30° y de la escala del artículo 94°, ambos artículos de la ley del impuesto, se computarán mensualmente, actualizados según se indica:
- En el primer semestre del año fiscal: Se computarán los importes acumulados mensualmente en ese período semestral, considerando los montos actualizados con efectos a partir del 1° de enero de cada año.
- En el segundo semestre del año fiscal: Se computarán los importes acumulados mensualmente en ese período semestral, considerando los montos mensuales actualizados con efectos a partir del 1 de julio y sumados a los importes que resulten del punto precedente, y
- En oportunidad de la liquidación anual: Se computarán los importes acumulados anualmente, considerando los montos actualizados a partir del 1 de julio, aclarando que, de corresponder, se reintegrará el monto retenido en exceso durante el período fiscal, resultante de aplicar los parámetros mencionados.
FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA F. 1359
Crea -en sustitución del “Formulario de Declaración Jurada F. 1357 – Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”-, el “Formulario de Declaración Jurada F.1359 – Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia” correspondiente a la liquidación anual, final o informativa, según corresponda, que deberán confeccionar los agentes de retención y que podrá ser consultado por el beneficiario de las rentas a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SIRADIG) – TRABAJADOR”.
LIQUIDACIÓN ANUAL, FINAL E INFORMATIVA
Adecúa las liquidaciones anuales y finales que deberán practicar los agentes de retención considerando los montos actualizados a partir del 1 de julio o con los importes que surjan de la actualización que tenga efecto en el mes de dicha liquidación, según corresponda.
A los efectos de la liquidación informativa, dispone que se deberán considerar los montos actualizados y acumulados que corresponda aplicar al momento de efectuarla (primer o segundo semestre).
Finalmente, de deja sin efecto la Declaración Jurada Informativa del Impuesto a las Ganancias y mantiene la Declaración Jurada informativa de Bienes Personales cuando el importe bruto de las rentas obtenidas en el año fiscal resulte igual o superior al monto que se publique anualmente en el sitio web de AFIP.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS APLICABLES AL PERIODO FISCAL 2024
Beneficiarios alcanzados por el Impuesto Cedular sobre mayores ingresos
Dispone que, el régimen de retención del impuesto Cedular sobre mayores ingresos conforme con las disposiciones de la L. N° 27.725 (informada en nuestro R.F. N°42-2023), se aplicará a las rentas percibidas entre el 01/01/2024 y las devengadas hasta el 30/06/2024, ambas fechas inclusive, aclarando que las retenciones o reintegros que surjan de la aplicación de dicho régimen se computarán en la determinación practicada conforme las disposiciones vigentes.
A los fines de adecuar la liquidación del gravamen para aquellos trabajadores alcanzados por el Impuesto Cedular, prevé que los beneficiarios de las rentas informen las cargas de familia y otras deducciones que corresponda computar durante el período fiscal 2024 en virtud de la modificación efectuada por la L. N° 27.743.
Por su parte, el agente de retención deberá determinar el importe a retener o a reintegrar correspondiente al período que comprende los ingresos percibidos entre el 01/01/2024 y los devengados hasta el 30/06/2024, ambas fechas inclusive, considerando los montos de ingresos, deducciones generales informadas por el empleado, deducciones personales y escala acumulados hasta el mes de pago de las remuneraciones percibidas entre 01/01/2024 y las devengadas hasta el 30/06/2024 sin computar las retenciones sufridas bajo el régimen cedular sobre mayores ingresos.
Esquema de liquidación
Adecúa, para el periodo fiscal 2024, el esquema de liquidación del Impuesto a las Ganancias a los cambios incorporados por la L. N° 27.743, correspondiendo aplicar el siguiente esquema de liquidación:
- Ganancia bruta del mes que se liquida
- Retribuciones no habituales de dicho mes
- Ganancia Sueldo Anual Complementario
- Deducciones a computar
- Deducción Sueldo Anual Complementario
- Ganancia neta del mes que se liquida
- Ganancia neta de meses anteriores
- Ganancia neta acumulada al mes que se liquida
- Deducciones personales acumuladas al mes que se liquida
- 9.1 Ganancias no imponibles
- 9.2 Cargas de familia
- 9.3 Deducción especial
- 9.4 Deducción especial correspondiente la doceava parte del total de deducciones personales
- Ganancia neta sujeta a impuesto
- Impuesto determinado
- Pago a cuenta artículo 8º del D. Nº 652/24: retenciones practicadas por el régimen del impuesto cedular.
- Subtotal Artículo 83 de la L. N° 27.743
- Diferencia Artículo 83 L. N° 27.743 (“Deducción Especial incrementada” según artículo 8º del D. N° 652/24)
- Impuesto a retener $ 0,00
Prevé que el importe de la “Diferencia Artículo 83 L. N° 27.743” se computará en las liquidaciones mensuales del impuesto del período fiscal 2024 que efectúen los agentes de retención, no pudiendo generar importe a reintegrar, aclarando que, de producirse un monto a favor del beneficiario, el mismo deberá computarse en las sucesivas determinaciones hasta su total absorción.
Por otra parte, dispone que, los ingresos y deducciones correspondientes al período fiscal 2024 de conformidad con las previsiones de la L. N° 27.743, que sean informados con posterioridad al momento de la liquidación detallada previamente, que ocasionen una modificación en el monto de las retenciones y de la Deducción Especial del artículo 83 de la Ley N° 27.743, se computarán, de corresponder, en oportunidad de la liquidación anual que realice el agente de retención.
Actualización extraordinaria
Dispone que, los montos de las deducciones personales y de la tabla del impuesto, se actualizarán excepcionalmente en septiembre de 2024 por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), correspondiente a los meses junio a agosto de 2024, inclusive., aclarando que los importes que surjan de la referida actualización serán publicados en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” del sitio web de AFIP.
En tal sentido, prevé que el cálculo del importe a retener correspondiente a los ingresos devengados desde el 01/07/2024 y percibidos hasta el 31/08/2024, surgirá de computar los importes de ingresos, deducciones y escala, acumulados al mes de pago, sobre la base de los montos originales, aclarando que, en las liquidaciones a practicar a partir del 01/09/2024, se computarán los importes de las deducciones personales y de la escala del impuesto acumulados al 31/08/2024.
A efectos de la liquidación anual, prevé que el agente de retención determine el impuesto, utilizando los importes de las deducciones y de la escala, acumulados al mes de diciembre de 2024, calculados sobre la base de la actualización efectuada en el mes de septiembre de 2024, que será difundida por AFIP. Respecto a la liquidación final aclara que surgirá de computar las deducciones y escalas anuales, considerando los montos con la actualización que tenga efecto en el mes de dicha liquidación.