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Reporte Fiscal 42

Impuestos Nacionales

L. N° 27.826. LEY DE INOCENCIA FISCAL. MODIFICACIONES A LA LEYES N° 27.799 Y N° 11.683. (B.O. 09/10/2026).

Modifica la L. N° 27.799 (informada en nuestra A.F.), ampliando el acceso al Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias e introduciendo cambios en las condiciones que habilitan a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) a cuestionar la presunción de exactitud de las declaraciones juradas, entre otros cambios relevantes.

Asimismo, reduce las multas por incumplimientos formales previstas en la L. N° 11.683 de procedimiento fiscal para las Micros, Pequeñas y Medianas Emrpesas (MiPyMEs).

A continuación, se detallan los puntos más relevantes de los cambios normativos:

AMPLIACIÓN DEL UNIVERSO DE CONTRIBUYENTES

Amplia el universo de contribuyentes que pueden optar por adherir al régimen simplificado de Ganancias, incluso para Grandes Contribuyentes Nacionales, eliminando los topes que regían originalmente y dejando sin efecto el límite de ingresos totales de hasta $1.000.000.000.- y de $10.000.000.000.- de patrimonio total dispuesto por la L. N° 27.799 en cuanto a ingresos y patrimonio.

Aclara que los contribuyentes – personas humanas y sucesiones indivisas – que decidan ejercer la mencionada opción deberán revestir la condición de residentes fiscales durante la totalidad del período fiscal por el cual se presente la declaración jurada bajo dicha modalidad y, en caso que ARCA verifique su no cumplimiento, lo excluirá del régimen y quedará habilitado a llevar adelante las tareas de fiscalización pertinentes, determinar de oficio la materia imponible, practicar la liquidación de las diferencias que pudieren corresponder y aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes conforme a lo establecido en la L. N° 11.683.

Aclara que el requisito de residencia fiscal durante la totalidad del período fiscal no resultará exigible para aquellos contribuyentes que ejerzan la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2025.

Con respecto a los sujetos que revistan el carácter de “Grandes Contribuyentes Nacionales”, así como los funcionarios públicos detallados en el artículo 38 bis de ley, establece que podrán ejercer la opción de adhesión a la modalidad simplificada al solo efecto de presentar la declaración jurada y efectuar su pago en término, aclarando que en ningún caso dicha adhesión o, en su caso permanencia, importará la aplicación de los restantes efectos, presunciones ni demás beneficios previstos en el régimen.

Finalmente, conforme al detalle previsto en el artículo 38 bis de la L. N° 27.799, considera “Funcionarios Públicos” a aquellos que desempeñen o hayan desempeñado, dentro de los cinco años anteriores a la adhesión o permanencia en el régimen, determinados cargos jerárquicos en la Administración Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como legisladores, magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, defensores del pueblo y miembros de los Consejos de la Magistratura o jurados de enjuiciamiento.

PRECISIONES RESPECTO A LA “DISCREPANCIA SIGNIFICATIVA”

Respecto del concepto “discrepancia significativa”, establece los siguientes supuestos en los que se configura:

  1. Cuando el ajuste incremente el impuesto determinado o disminuya los quebrantos declarados en un 15% o más, respecto de la declaración jurada presentada por el contribuyente, aclarando que no se configurará “discrepancia significativa” cuando la diferencia determinada no exceda el 5% del importe previsto en el artículo 1 del Régimen Penal Tributario, aprobado por el título IX de la L. N° 27.430 (actualmente, en $5.000.000.-)
  2. Cuando la impugnación realizada por ARCA implique un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, que supere el importe fijado en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430 (actualmente, en $100.000.000.-).
  3. Cuando el ajuste genere un incremento del saldo de impuesto determinado o a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables originado en documentación apócrifa o en ingresos directos computados indebidamente (incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos).

Por otra parte, modifica el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 56 de la L. N° 11.683, a los efectos del plazo de 3 años prescripción dispuesto en el inciso a), estableciendo los mismos supuestos de discrepancia significativa previstos para el régimen simplificado del Impuesto a las Ganancias, con la diferencia de que no contempla el umbral mínimo equivalente al 5% del importe establecido en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario para los ajustes que representen un incremento del impuesto determinado o una reducción de los quebrantos impositivos igual o superior al 15% respecto de lo declarado por el contribuyente.

Finalmente, amplía la exclusión de las presunciones previstas en el artículo 18 de la Ley 11.683, incorporando a los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del periodo, que prevé el inciso g) de dicho artículo, para determinar la existencia de discrepancias significativas y establece que las restantes presunciones e indicios no podrán utilizarse como único fundamento para acreditar discrepancias significativas, sino que deberán corroborarse con información declarada por el contribuyente, datos disponibles en ARCA o información proporcionada por terceros.

CARGA DE LA PRUEBA

Establece que la carga de la prueba para evaluar si existe o no discrepancia significativa recaerá, exclusivamente, sobre la ARCA, quien deberá considerar a tal fin, únicamente, la información declarada por el contribuyente y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros, aclarando que, cualquier otra consideración que tome en cuenta a fin de afirmar que existe discrepancia significativa, no tendrá valor probatorio alguno a los efectos de impugnar el Régimen de la Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias.

Asimismo, precisa que a los fines de determinar la existencia de una discrepancia significativa, no se considerará la diferencia que se produzca entre la declaración jurada simplificada original y la rectificativa, en la medida que esta última sea presentada por el contribuyente en un plazo no mayor a los 15 días hábiles de notificada la liquidación administrativa del artículo 14 o la resolución de determinación de oficio a que hace referencia el artículo 17, ambos de la ley 11.683 y los saldos de

impuesto que surjan de esa declaración jurada rectificativa, con más sus intereses, sean debidamente cancelados y/o regularizados.

FONDOS QUE INGRESEN AL SISTEMA FORMAL

Establece precisiones sobre la utilización de los fondos que reingresan al sistema formal y las acciones que al efecto deben cumplir los organismos de control.

A dicho efecto, prevé que los contribuyentes adheridos al régimen simplificado de Ganancias deberán realizar sus operaciones a través de medios autorizados por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) o la Comisión Nacional de Valores (CNV), siendo suficiente que el dinero pase por el sistema financiero formal en el origen o destino de la operación, exceptuándose de esta exigencia los pagos en efectivo que fueran efectuados en ocasión del otorgamiento de escrituras públicas por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles.

Dispone que, hasta el 31/12/2027, los contribuyentes alcanzados por la presunción de exactitud quedarán liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder respecto de los fondos utilizados en operaciones canalizadas a través de medios autorizados por el BCRA y/o la CNV, así como en pagos en efectivo efectuados con motivo del otorgamiento de escrituras públicas por las que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles. Asimismo, a los efectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, aclara que dichos fondos se considerarán incorporados al patrimonio del contribuyente en la fecha en que se efectúe la operación.

Aclara que la constancia de adhesión al régimen será considerada un antecedente favorable por los sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas ante la Unidad de Información Financiera (UIF), en el marco de lo previsto por el artículo 20 de la L. N° 25.246 de prevención del lavado de activos, aunque éstos deberán continuar cumpliendo con las normas que resulten aplicables.

Finalmente, dispone que la ARCA deberá habilitar mecanismos de consulta para que los sujetos obligados puedan verificar si un contribuyente está adherido, excluido o dado de baja del régimen.

DETERMINACIONES DE OFICIO REVOCADAS

Crea mecanismos de reparación patrimonial y reintegro rápido al contribuyente cuando las determinaciones fiscales sean revocadas.

A dicho efecto, dispone que, si una resolución de la ARCA que impugna la modalidad simplificada de Ganancias por discrepancias significativas es anulada, revocada o dejada sin efecto mediante decisión firme favorable al contribuyente, se restablece íntegramente la presunción de exactitud de los períodos involucrados, dejando sin efecto retroactivamente la habilitación de su fiscalización.

Aclara que, si el contribuyente hubiera realizado pagos durante el procedimiento, la ARCA deberá reintegrar los importes abonados, más los intereses correspondientes, dentro de un plazo máximo de 45 días hábiles desde la notificación de la resolución favorable.

FISCALIZACIONES, DETERMINACIONES DE OFICIO Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS INICIADOS ANTES DE LA ADHESIÓN

Dispone que la adhesión al régimen simplificado del Impuesto a las Ganancias no interrumpe ni afecta las fiscalizaciones, determinaciones de oficio, recursos administrativos o procesos judiciales iniciados antes de la adhesión.

No obstante, aclara que los contribuyentes que, antes de adherirse, hayan cancelado o regularizado la totalidad del impuesto y los intereses correspondientes a ajustes del Impuesto a las Ganancias/o IVA por períodos alcanzados por la presunción de exactitud, quedarán eximidos de las multas por omisión y/o defraudación previstas en los artículos 45 y 46 de la L. N° 11.683, siempre que estas no se encuentren firmes.

Aclara que se considera cumplida la condición de cancelación o regularización del tributo e intereses cuando el contribuyente haya adherido previamente a un plan de pagos vigente, con anterioridad a la fecha de ejercicio de la opción de adhesión a la modalidad simplificada, pero se perderá si se produce la caducidad del plan.

Finalmente, prevé que, para acceder al beneficio detallado anteriormente, el contribuyente deberá renunciar al derecho de reclamar la devolución del impuesto y los intereses regularizados.

ALCANCE DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)

Precisa el alcance temporal de la presunción de exactitud respecto del IVA, estableciendo que los períodos no prescriptos comprendidos son aquellos que se extienden hasta el mes de diciembre, inclusive, del período fiscal del Impuesto a las Ganancias por el cual se hubiera ejercido la opción de declaración jurada simplificada.

Asimismo, aclara que, respecto de los períodos fiscales del IVA coincidentes con el período de Ganancias declarado bajo dicha modalidad, la presunción de exactitud resultará aplicable, salvo que se detecte la utilización de facturas u otros documentos apócrifos o el cómputo improcedente de ingresos directos, incluidas retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos.

MODIFICACIONES A LA LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Establece una reducción del 25% de los importes de las multas por infracciones formales previstas en los artículos 38, 39 y en los artículos sin número incorporados a continuación de estos de la L. N° 11.683, aplicable a MiPyMEs, así como a las personas humanas, sucesiones indivisas y entidades sin fines de lucro que no califiquen como Grandes Contribuyentes Nacionales.

Por otra parte, establece una reducción especial del 50% de dichas multas, para los mismos sujetos, cuando correspondan a infracciones cometidas por obligaciones vencidas a partir del 02/01/2026 hasta el 08/10/2026, siempre que las sanciones no se encuentren firmes o que, aun encontrándose firmes, no hayan sido canceladas, aclarando que el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de la obligación formal omitida, en forma previa o simultánea al acogimiento, y allanarse incondicionalmente a la pretensión fiscal por el importe no reducido, renunciando a toda acción y derecho y asumiendo, de corresponder, las costas y gastos causídicos.

VIGENCIA: A PARTIR DEL 09/10/2026, EXCEPTO LAS MODIFICACIONES CORRESPONDIENTES AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS QUE SURTIRÁN EFECTOS A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2025, SALVO LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, CON APLICACIÓN A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA LEY.