Novedades

Reporte Fiscal 16

Impuestos Nacionales

L. N° 27.803. CONVENIO ENTRE ARGENTINA Y AUSTRIA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL. (B.O. 10/04/2026).

Aprueba el Convenio y su protocolo adicional celebrado el 06/12/2019 con la República de Austria para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, así como a prevenir la evasión y elusión fiscal.

VIGENCIA: A PARTIR DEL 19/04/2026.
D. N° 242/26. REGÍMENES ESPECIALES. RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA MEDIANAS INVERSIONES. (RIMI). REGLAMENTACIÓN. (B.O. 13/04/2026).

Reglamenta el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI) creado por el Título XXIII de la L. N° 27.802 (informada en nuestro R.F. N°11-2026) disponiendo las condiciones, plazos y requisitos para que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas tramo 1 y 2 puedan acceder a los distintos beneficios que otorga el citado régimen.

VIGENCIA

Establece que las inversiones productivas alcanzadas por las disposiciones del Régimen son aquellas que se realicen desde el 06/03/2026 -fecha de la entrada en vigencia de la L. N° 27.802 – y hasta un plazo de 2 años contados a partir de la entrada en vigor de la Resolución Conjunta reglamentaria que se dicte por parte de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP) y la Secretaría de Energía (SE).

SUJETOS BENEFICIADOS

Dispone que, a los fines de revestir la condición de beneficiarios del Régimen, los sujetos deben contar con el certificado que acredite, al inicio del Ejercicio Fiscal en que efectivicen la primera inversión productiva, su condición de “Micro, Pequeña o Mediana Empresa -Tramo 1 o 2-”, en los términos de lo dispuesto en la R. N° 220/19 (informada en nuestro R.F. N°17-2019) , o deben revestir el carácter de entidades sin fines de lucro que, sin poder acceder al trámite de dicho certificado, estén registradas ante la ARCA, en tanto cumplan con los parámetros que resulten de la citada resolución, o la que en el futuro la reemplace.

INVERSIONES PRODUCTIVAS

Entiende como “bienes muebles amortizables” alcanzados por el Régimen a aquellos bienes nuevos -excepto automóviles- que se hubieren adquirido, elaborado, fabricado y/o importado, siempre que clasifiquen -de conformidad a lo previsto en el Anexo I del D.  N° 557/23, o el que en el futuro la reemplace- como “Bienes de Capital (BK)” o “Bienes de Informática y Telecomunicaciones (BIT)”.

Asimismo, prevé que el Régimen también comprende a aquellas inversiones productivas efectuadas en sistemas y/o equipos de riego, mallas antigranizo y bienes semovientes, entendiéndose por tales, a:

  1. Sistemas y/o equipos de riego agrícola: Aquellas inversiones destinadas a la adquisición, instalación y/o desarrollo de bienes muebles nuevos amortizables que tengan por objeto mejorar la gestión del recurso hídrico, optimizar la distribución de agua y potenciar la productividad agropecuaria a través de tecnología de precisión.
  • Mallas antigranizo: El tejido de polietileno de alta densidad o similar, con resistencia al impacto del granizo mínima de 20 mm y protección ultravioleta; así como las estructuras de sostén asociadas, destinadas a la protección de cultivos agrícolas.
  • Bienes semovientes amortizables: Aquellos animales con fines reproductivos de genética superior, puros de pedigrí o puros controlados registrados en las asociaciones de productores destinadas a tal fin o empresas proveedoras de genética, a ser afectados directamente al desarrollo de actividades productivas en el país.

OBRAS

Considera como obras comprendidas en el Régimen a la proporción de las inversiones destinadas a aquellas, en la medida en que resulten afectadas a la actividad de los sujetos beneficiarios, quedando, asimismo, comprendidos bajo dicho concepto aquellos bienes muebles que las integren y/o complementen de forma inescindible y los gastos incurridos con motivo de la instalación de esos bienes.

Aclara que quedan comprendidas dentro de la definición de obras aquellas que, al 06/03/2026, posean un grado de avance inferior al 30 % del monto total de inversión de la obra, previendo que el método de acreditación de dicho porcentaje de avance deberá definirse en la Resolución Conjunta reglamentaria a emitir por los organismos de aplicación.

BIENES DE ALTA EFICIENCIA ENERGÉTICA

Establece como bienes de alta eficiencia energética a aquellas inversiones que tengan por objeto:

  1. La adquisición, instalación y/o desarrollo de bienes muebles amortizables que generen, almacenen y/o transporten energía eléctrica, a partir del uso de fuentes renovables de energía en todo el territorio nacional, o
  • La optimización, recuperación o reducción del consumo energético en las unidades de producción.

PUESTA EN MARCHA

Prevé que las inversiones productivas llevadas a cabo durante la vigencia del Régimen podrán verificar su puesta en marcha con posterioridad al vencimiento del plazo de 2

Años contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Conjunta Reglamentaria a emitir por los organismos de aplicación, siempre que acrediten, en oportunidad de llevarse a cabo dichas inversiones, que son susceptibles de amortización para el Impuesto a las Ganancias. A estos efectos, aclara por “puesta en marcha” a la afectación del bien o de la obra a la generación de la ganancia gravada en los términos de la ley del mencionado gravamen.

MONTO MÍNIMO DE LA INVERSIÓN

Dispone que, en el caso de inversiones productivas sujetas a un monto mínimo de inversión, se considerará computable al importe que resulte de la sumatoria de todas las inversiones realizadas dentro del mencionado plazo de 2 años. A estos efectos, aclara que deberá estarse al importe que surja de la factura o documento equivalente, neto del IVA, así como también de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.

Finalmente, aclara que, en caso de montos de la inversión en moneda extranjera, deberán convertirse considerando el tipo de cambio comprador del BNA vigente al día hábil inmediato anterior a la fecha de la factura o documento equivalente.

INVERSIONES EXCLUIDAS

No se consideran inversiones productivas aquellas realizadas en bienes financieros y/o de portfolio, entendiéndose como tales a los activos y/o instrumentos financieros indicados en el cuarto apartado del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, entre otros, acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuota partes de fondos comunes de inversión, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores.

USUFRUCTO DE BENEFICIOS

Prevé que el goce de los beneficios fiscales establecidos en el Régimen procederá en el Ejercicio Fiscal en el que se verifique la puesta en marcha de la inversión productiva y en tanto, de resultar exigible un monto mínimo de inversión, este se hubiere cumplimentado dentro del plazo de los 2 años a partir de la entrada en vigor de la Resolución Conjunta reglamentaria que se dicte por parte de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP) y la Secretaría de Energía (SE).

A los efectos de la devolución del IVA, aclara que deberá considerarse el equivalente a no más del 50% del cupo anual correspondiente al régimen previsto en el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley del impuesto establecido en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional vigente en el ejercicio en el que se solicite dicha devolución, aclarando que el orden de prelación para la distribución del monto que resulte aplicable a los efectos de afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes interpuestas por los beneficiarios correspondientes a cada año, se determinará con base en la antigüedad de los saldos acumulados según el período fiscal en el que se hubieren generado.

EXCLUSIONES

A los efectos de la exclusión para acogerse al Régimen referida a los sujetos que registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal, aduanero y previsional prevista en el artículo 184 inciso d) de la L. N° 27.802, entiende como “deuda firme, exigible e impaga” a aquella que, habiendo sido intimada por el organismo recaudador, no hubiera sido regularizada ni recurrida por el contribuyente de acuerdo con la normativa aplicable dentro del plazo otorgado en dicha intimación, contado desde su notificación.

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS COMPLEMENTARIAS

Prevé que la ARCA en forma conjunta con la SAGyP y la SE dictarán, dentro de los 30 días corridos de publicado el decreto, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para su efectiva aplicación.

VIGENCIA: A PARTIR DEL 13/04/2026.
R. (ME) N° 484/26. REGIMENES ESPECIALES. RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI). REGLAMENTACIÓN. (B.O. 13/04/2026).

En el marco de las condiciones y requisitos para la inclusión en el RIGI conforme lo dispuesto en el artículo 172 de la L. N° 27.742 (informada en nuestra A.F. N° 1-2024) eleva al 35% (antes, 30%) la relación entre el valor presente del flujo neto de caja esperado y el valor presente neto de las inversiones de capital, durante los primeros 3 años a partir del desembolso del capital, para que la inversión sea considerada de largo plazo.

VIGENCIA: A PARTIR DEL 13/04/2026.